La Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de junio de 2026, validó el planteamiento procesal presentado por la Veeduría a la Rama Judicial (VEJUCA) y reafirmó que la acción de nulidad simple con medidas cautelares de urgencia ante el Consejo de Estado es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos generales en materia ambiental.
Antecedentes del caso
Mediante providencia del 4 de junio de 2026, la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, dentro del expediente 11001333400320260011701 y siete (7) procesos acumulados. El caso giró en torno a múltiples acciones de tutela presentadas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras autoridades incluidas la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las Corporaciones Autónomas Regionales CORNARE, CORANTIOQUIA, CORPOBOYACÁ, CAS y URABÁ, en relación con la circular del 13 de abril de 2026 que fijó los “Lineamientos y metas para el manejo y control del hipopótamo común (Hippopotamus amphibius)”.
La decisión de primera instancia, además de declarar improcedente la tutela, exhortó al Estado a ejecutar las medidas letales de manera “pronta”, lo que motivó la presentación de impugnaciones por parte de los accionantes y de organizaciones defensoras de la fauna.
Dentro del trámite, el suscrito Erick José Urueta Benavides, en calidad de tercero con interés legítimo y de Presidente de la Veeduría a la Rama Judicial (VEJUCA), presentó un memorial de objeción por defecto procesal, mediante el cual advirtió que la tutela acumulada era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud de la existencia de un proceso contencioso-administrativo en curso ante el Consejo de Estado, dirigido contra el mismo acto administrativo cuestionado, dentro del cual ya se había solicitado la suspensión provisional de sus efectos.
En el memorial se sostuvo que la acción de nulidad simple, acompañada de medidas cautelares ordinarias y de urgencia de conformidad con los artículos 230 y 234 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), constituye el mecanismo judicial adecuado para controvertir actos administrativos generales, con el alcance natural de producir efectos erga omnes y la posibilidad de medidas urgentes para suspender provisionalmente sus efectos. Igualmente, se advirtió sobre el riesgo de duplicidad de procesos, la posibilidad de decisiones contradictorias y la afectación a la coherencia del ordenamiento jurídico.
La Sala acogió la tesis del veedor
La Sala, en el acápite específicamente titulado “Sobre acción de nulidad con solicitud de medida cautelar de urgencia”, acogió expresamente los argumentos formulados por el veedor. En palabras textuales de la providencia:
“Adicionalmente, conforme fue puesto en conocimiento dentro del trámite, por el mismo señor Erick José Urueta Benavides, interpuso acción de nulidad simple contra la Circular del 13 de abril de 2026 ante el Consejo de Estado, en la cual solicitó la adopción de medidas cautelares de urgencia, de conformidad con los artículos 230 y 234 de la Ley 1437 de 2011. Sobre este punto, la Sala advierte que dicho medio de control resulta idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, además, en dicho medio de control se solicitaron medidas cautelares ordinarias y de urgencia, como medios de protección eficaz, que permiten suspender los efectos del acto mientras se decide de fondo el litigio. En ese orden, no se acredita la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial ni la necesidad de acudir de manera excepcional a la acción de tutela, razón por la cual esta deviene improcedente en el presente caso.”
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) REVOCÓ la sentencia del 24 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá; (ii) NEGÓ el amparo solicitado por la parte actora; y (iii) eliminó las exhortaciones impartidas por el juez de primera instancia que instaban a las autoridades ambientales a adelantar de manera pronta la ejecución de medidas letales, por considerarlas incompatibles con el enfoque integral de manejo previsto en el plan oficial y con el carácter de última ratio de la caza de control.
La providencia fue suscrita por los magistrados Clara Cecilia Suárez Vargas y Henry Aldemar Barreto Mogollón, con salvamento de voto del magistrado ponente Franklin Pérez Camargo. Una vez ejecutoriada, el expediente será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Pronunciamiento del veedor
“Esta decisión confirma que la acción de tutela no puede sustituir el control de legalidad de los actos administrativos generales que corresponde, por naturaleza, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Como veedor ciudadano y defensor de derechos humanos, mi intervención buscó preservar el debido proceso, evitar la duplicidad de jurisdicciones y proteger la coherencia del ordenamiento jurídico. La providencia reafirma la subsidiariedad de la tutela y la idoneidad de la acción de nulidad con medidas cautelares de urgencia como herramienta de tutela judicial efectiva.” — Erick José Urueta Benavides, Presidente de VEJUCA.
La providencia constituye un precedente relevante para la disciplina procesal en materia de derecho ambiental: reafirma que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, recuerda al Consejo de Estado como juez natural para el control de legalidad de actos administrativos generales, y valida la utilidad de las medidas cautelares de urgencia del artículo 234 del CPACA como instrumento eficaz de protección frente a actos de la administración.


