TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL REVOCA FALLO Y
AMPARA A VEJUCA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEBERÁ
RESPONDER SOBRE QUEJA CONTRA EL PROCURADOR REGIONAL DE
BOLÍVAR
La SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA NO. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con ponencia de la magistrada
ALBA ZULEY LEAL LEÓN, REVOCÓ la sentencia de primera instancia y
AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de LA VEEDURÍA A LA
RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA – VEJUCA, en la acción de tutela promovida
por sus voceros ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES Y HAMED PALACIOS
LARIOS CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA
VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (radicado
13001310500420261011501).
¿QUÉ ORIGINÓ LA CONTROVERSIA?
El 22 de junio de 2026, VEJUCA radicó ante el ente de control la QUEJA
DISCIPLINARIA NO. E-2026-350265 contra el PROCURADOR REGIONAL DE
INSTRUCCIÓN DE BOLÍVAR, RAÚL FERNANDO GUERRERO DURANGO, por
hechos vinculados a la restricción de la participación de la veeduría ciudadana en
los espacios convocados por esa dependencia esto es, por NO DEJAR HABLAR
A LA VEEDURÍA en el ejercicio del control social sobre la función pública CASO
HOSPITAL DE BOCAGRANDE.
En el mismo escrito, la organización solicitó puntualmente ser INFORMADA
SOBRE EL RESULTADO DE LAS DILIGENCIAS Y EL ESTADO DEL TRÁMITE,
así como sobre la forma en que se garantizaría la participación de las veedurías.
Ante el silencio prolongado del ente disciplinario más allá del acuse automático de
radicación, VEJUCA acudió a la acción de tutela para hacer valer su DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN (ART. 23 C.P.).
PRIMERA INSTANCIA: NEGADA
El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, EN FALLO
DEL 13 DE AGOSTO DE 2026, negó el amparo. Sostuvo que el escrito era una
queja disciplinaria sometida a las reglas de la Ley 1952 de 2019, que los
accionantes tenían la calidad de quejosos no de sujetos procesales, que la
actuación estaba amparada por la reserva del artículo 115 de esa normativa y que
no se había vencido el término de la indagación previa. Adicionalmente,
desvinculó a la Procuraduría Regional de Bolívar por presunta falta de legitimación
pasiva.
SEGUNDA INSTANCIA: REVOCADA A FAVOR DE LA VEEDURÍA
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA corrigió esa
lectura. La decisión, adoptada el 10 de septiembre de 2026, reprocha que el a
quo tratara la comunicación INTEGRALMENTE COMO QUEJA DISCIPLINARIA,
sin examinar POR SEPARADO LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN allí
incluidas. Para el Tribunal, la coexistencia de un procedimiento disciplinario con
reserva no releva a la autoridad del deber de comunicar al quejoso las actuaciones
que legalmente pueden serle informadas.
La Sala fundó su decisión en el artículo 23 de la Constitución Política y en la línea
jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional, con expresa remisión a la
Sentencia T-554 de 2023, la Sentencia C-951 de 2014 (que fijó el núcleo
esencial del derecho de petición: formulación, pronta resolución, respuesta de
fondo y notificación) y la Sentencia T-247 de 2017 (respuesta clara, precisa,
suficiente, efectiva y congruente). La T-554/2023 fue decisiva: incluye la queja
dentro de las manifestaciones del derecho de petición y establece que LA
ENTIDAD TIENE EL DEBER LEGAL DE INFORMAR AL QUEJOSO SOBRE
LAS GESTIONES ADELANTADAS.
LO QUE ORDENA EL FALLO
En su parte resolutiva, la Sala:
PRIMERO – REVOCÓ la sentencia de primera instancia en cuanto negó el
amparo respecto del numeral sexto de la queja (solicitud de información) y, en su
lugar, AMPARÓ el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO – ORDENÓ a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación,
informe a los accionantes sobre el estado actual del trámite de la queja E-2026-
350265 y las diligencias adelantadas, dentro de los límites legales de
comunicación, y ponga efectivamente esa respuesta en conocimiento de los
accionantes.
TERCERO – CONFIRMÓ en lo demás la sentencia impugnada.
QUINTO – REMITIÓ el expediente a la Corte Constitucional para eventual
revisión.
LO QUE ESTE FALLO SIGNIFICA PARA EL CONTROL CIUDADANO
Se trata de un precedente valioso para las veedurías ciudadanas constituidas al
amparo de la Ley 850 de 2003, y para todo ciudadano que ejerce control social
frente a los órganos de control. El Tribunal reafirma cuatro tesis fundamentales:
- Presentar una QUEJA DISCIPLINARIA NO DESPOJA AL CIUDADANO
DE SU CONDICIÓN DE PETICIONARIO cuando, dentro del mismo escrito,
formula solicitudes autónomas de información. - La RESERVA DEL PROCESO DISCIPLINARIO (ART. 115 DE LA LEY
1952 DE 2019) NO ES UN ESCUDO ABSOLUTO frente al derecho de
petición: la autoridad debe informar aquello que legalmente puede
comunicarse. - La RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO DENTRO DEL TRÁMITE DE
TUTELA NO REEMPLAZA la obligación de responder al peticionario por
los canales ordinarios. - La VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la
dependencia competente para responder frente a quejas contra
funcionarios de la propia Procuraduría, conforme al artículo 73 del Decreto
Ley 262 de 2000.
VEJUCA celebra esta decisión como un triunfo del control social sobre el ente
que, precisamente, tiene la misión constitucional de vigilar la conducta de los
servidores públicos. Cuando la Procuraduría guarda silencio frente a la
ciudadanía, la Constitución obliga a que hable.
Fuente: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión
Laboral Fija No. 2, sentencia de tutela de segunda instancia, radicado
13001310500420261011501, M.P. Alba Zuley Leal León, 10 de septiembre de
2026.

